Resumen: La argumentación que el auto recurrido ofrece para estimar el artículo de previo y especial pronunciamiento de prescripción del delito no incurre en error, irrazonabilidad o arbitrariedad ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues da respuesta razonada y bastante sobre la cuestión planteada. El plazo de prescripción del delito no se interrumpió en el momento de interposición de la denuncia, sino que solo tuvo lugar tal interrupción a partir del momento en que se dictó una resolución judicial motivada en la que se atribuía a una persona en concreto -el hoy recurrido- su presunta participación en unos hechos que podían ser constitutivos de delito. En consecuencia, cuando se incoó y dirigió el procedimiento judicial contra una persona concreta, habían transcurrido, con exceso y sin interrupción, desde el momento de comisión de los hechos, los 5 años determinados en el art. 131.1, en relación con el art. 130.1.6.º, CP, para la prescripción de los delitos que tienen señalada pena de prisión comprendida entre 1 y 6 años, como ocurre en el tipo básico del delito militar del párrafo segundo del art. 182 CPM, en relación con el art. 465.2 CP.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 24.2 CE, derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; b) infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en lo siguiente: a) infracción del art. 25.1 CE, principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; b) infracción del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva; c) infracción del art. 24.2 CE, presunción de inocencia; d) infracción del principio de proporcionalidad. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pudiera extenderse a otras cuestiones que exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
Resumen: La orden de incoación no presenta irregularidad ni, menos aún, causa que determine su nulidad, ya que la investigación del grupo de información sobre las presuntas actividades del recurrente vino encomendada por la superioridad, por si se estuviera cometiendo algún ilícito penal, y entraba dentro de sus funciones, sin que fuera necesaria la incoación de previa información reservada. El acuerdo denegatorio de medios de prueba adoptado por el instructor se basó en el carácter innecesario e impertinente de aquellos, al igual que el relativo a la declaración de improcedencia de determinadas preguntas, decisiones adoptadas mediante motivación adecuada y suficiente, por lo que no se causó indefensión alguna. Las declaraciones de los testigos se practicaron con todas las garantías y bajo el principio de contradicción, pues, aunque partieron de la lectura de declaraciones anteriores, se les ofreció la posibilidad de realizar matizaciones, ampliaciones o modificaciones y se les realizaron un buen número de preguntas adicionales. La pretensión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tampoco puede ser acogida, ya que la autoridad sancionadora dispuso de suficiente prueba -testifical y documental-, lícitamente obtenida y regularmente practicada, de contenido o carácter incriminatorio, de la que dedujo, mediante un proceso lógico y racional, la culpabilidad del recurrente y su participación en los hechos.
Resumen: La decisión del tribunal de instancia de sobreseer definitivamente el sumario se encuentra razonada y razonablemente justificada, poniéndose claramente de manifiesto la ausencia de tipicidad absoluta exigida en los casos en que se acuerda un sobreseimiento definitivo, pues analiza de manera pormenorizada y exhaustiva las concretas imputaciones de hechos delictivos realizados por la cabo en su denuncia, llegando a la razonada conclusión de que ninguno de ellos reviste carácter delictivo. En concreto, el tribunal de instancia señala expresamente que los hechos denunciados por la cabo no son constitutivos de los delitos de acusación y denuncia falsa, ni del delito de calumnia, al no concurrir el elemento de la falsa imputación a sabiendas de un hecho delictivo, con temerario desprecio de la verdad, declarando expresamente que, antes al contrario, se trata de hechos que se adveran como veraces o de probable realidad. Por esta razón -la ausencia del requisito de la falsedad-, resulta inviable subsumir los hechos en los delitos de falso testimonio o insulto a superior. La sala coincide plenamente con el tribunal de instancia al considerar que las actuaciones no permiten apreciar, ni aun indiciariamente, la existencia de un elemento razonable para sostener la acusación, al no vislumbrarse la comisión de ilícito penal alguno, con lo que se desvanece el correspondiente juicio de tipicidad penal de los hechos.
Resumen: Del análisis de las actuaciones se entiende que existen indicios de que el tráfico de estupefacientes objeto de la instrucción se estaba llevando a cabo dentro de la unidad militar en la que el investigado está destinado, por las siguientes razones: por la forma en que se obtuvo la notitia criminis; por el registro acordado, no solo en el domicilio del investigado, sino en su taquilla en el acuartelamiento -con independencia de cual fuera el resultado de este último registro-; por la intervención policial del vehículo del investigado cuando se dirigía al acuartelamiento; por el análisis policial de las anotaciones intervenidas, que permite identificar, al menos, a uno de los compradores de la sustancia como un miembro del Ejército destinado en la misma unidad. En consecuencia, existen indicios de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes en establecimiento militar, lo que forma parte del «ámbito estrictamente castrense», ya que el bien jurídico protegido es esencialmente militar, al verse afectada la eficacia en la prestación del servicio, por el riesgo que comporta el consumo de estupefacientes por quienes utilizan armas y medios cuyo manejo requiere un especial deber de cuidado. Al poder calificarse los hechos investigados, aun de forma indiciaria, como un delito militar del art. 76 CPM, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 LOCOJM, debe atribuirse la competencia para conocer a los órganos de la jurisdicción militar.
Resumen: Lo que se cuestiona en el sobreseimiento es la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no la procedencia de su absolución o condena, que es objeto exclusivo del juicio oral y de la sentencia; procede acordar el sobreseimiento definitivo cuando se constata -fundadamente- la inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere motivado la formación de la causa. En el caso, la respuesta que el tribunal de instancia dio a las pretensiones de la acusación particular carece de motivación razonable. Del auto impugnado no se deduce la inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron lugar a la incoación del sumario, pues en él no se despeja razonadamente -aunque sí de forma apodíctica y por mera remisión al informe del Ministerio Fiscal- la cuestión nuclear de que la pretensión acusatoria no goce de razonabilidad alguna en base a la inexistencia e insuficiencia de prueba, limitándose a afirmar, por remisión al informe del Ministerio Público, que la declaración de la denunciante carece de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, por lo que no resulta razonada y razonable la conclusión a que se llega de que no concurran indicios de que los hechos denunciados hayan sucedido y que en ellos haya participado el recurrido.
Resumen: La resolución del conflicto ha de partir del art. 12.4 LOCOJM, conforme al cual, en tiempo de paz, la jurisdicción militar, además de aquellos delitos comprendidos en el CPM y de los que se determinen durante la vigencia del estado de sitio, es competente en materia penal en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades españolas de cualquier Ejercito, de los delitos que expresamente señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, así como de todos los delitos tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan fuerzas o unidades militares españolas, sin perjuicio de que si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar deban inhibirse en favor de la ordinaria -salvo en los supuestos de delitos comprendidos en el CPM y de los que se determinen durante la vigencia del estado de sitio-. La competencia corresponde a la jurisdicción militar, pues el imputado es un soldado español de un contingente desplazado en una base militar en el extranjero, los hechos tuvieron lugar en dicha base y la denunciante es personal civil canadiense, sin perjuicio de que si el inculpado regresara a territorio nacional proceda acordar la inhibición a favor de la jurisdicción ordinaria.
Resumen: Indiciariamente, se está ante un delito contemplado en el art. 49 CPM, en la modalidad de maltrato de obra. El enfrentamiento verbal y físico objeto de investigación se produjo entre dos militares del mismo empleo, ejerciéndose por parte de uno de ellos sobre el otro una violencia física susceptible de causar perturbación en el bienestar de la persona. Existen, además, indicios de que ambas partes conocían la condición militar del otro -al ser miembros de la misma promoción y tener el incidente su origen en razones relativas a situaciones del pasado-, así como el peligro que con su conducta creaban para los bienes jurídicos protegidos por la norma -la integridad moral y física, para la dignidad militar, la disciplina y la unidad que informan el comportamiento de los miembros de las FF.AA.-. La acción se llevó a cabo públicamente y en presencia de terceros, hasta el punto de que tuvieron que ser separados por un conocido. Por lo tanto, pudiendo ser calificados los hechos, aun indiciariamente, como delito militar del art. 49 CPM, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 LOCOJM, debe atribuirse el conocimiento para conocer del asunto a los órganos de la jurisdicción militar.
Resumen: No resultó infringido el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de las deficiencias técnicas sufridas en la grabación del juicio oral, ya que el acta en la que figuran todos los hitos del acto de juicio oral fue firmada por todas las partes, sin que la defensa formulara protesta alguna. La sentencia combatida ofrece cumplida argumentación que da cobertura al relato de hechos probados, sin que se advierta vacío probatorio por ausencia de pruebas de cargo. La necesaria ponderación y adecuación de la pena a las circunstancias concurrentes se verificó con arreglo a derecho, según la pauta ordenada por el art. 19 del CPM, al otorgarse especial trascendencia a que la agresión del superior al inferior se produjo con la compañía formada y en acto de servicio. En el inamovible relato de hechos probados concurren todos los elementos del tipo aplicado, ya que refleja con claridad un comportamiento activo, agresivo y de suficiente entidad, constitutivo de vis física desplegada por un superior sobre un subordinado y que infringió los diversos bienes jurídicos protegidos por la norma, concurriendo el dolo genérico o neutro que el tipo exige. Concurre el concurso ideal con el delito de lesiones apreciado por la sala de instancia, siendo ajustada la consecuencia sancionadora derivada del mismo. El otivo de error iuris basado en error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar, al no citarse ninguna prueba documental relevante a efectos casacionales.